jueves, 3 de febrero de 2011

CAPÍTULO IX RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO IX
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
27. Sin prejuicio de las comprobaciones que realice y de la autorización que otorgue la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, la responsabilidad por las infracciones a los preceptos de este reglamento corresponde a los autores de dichas infracciones.

Se presume, salvo prueba en contrario, autores de las infracciones respectivas:

a) A los Instaladores en cuanto a las infracciones que se refieren a la instalación.

b) A los usuarios en cuanto a las infracciones sean relativas al uso de aquellas instalaciones.

c) A las Empresas suministradoras en cuanto a las infracciones relativas a los preceptos que las afecten en el presente Reglamento o Instrucciones complementarias.

28. Las sanciones que por incumplimiento o infracción de los preceptos e instrucciones de este Reglamento se imponga a las Entidades o personas responsables de las mismas, tendrán el carácter de económicas, profesionales o ambas a la vez.

29. Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente Reglamento se sancionará con multas de hasta 5.000.000 de pesetas, que serán impuestas:

a) Por los Delegados provinciales del Ministerio de Industria hasta 5.000 pesetas.

b) Por los Gobernantes civiles, por propia iniciativa, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria; o a propuesta de dicha Delegación Provincial, cuando su cuantía no exceda de 100.000 pesetas.

c) Por el Director general de la Energía, hasta 200.000 pesetas.

d) Por el Ministerio de Industria, hasta 500.000 pesetas.

e) En casos de excepcional gravedad, a propuesto del Ministerio de Industria, el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía de hasta 5.000.000 de pesetas.

Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias.

a) Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o las cosas.

b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.

c) Reincidencia en la infracción y en los preceptos de este Reglamento.

30. 1. Las sanciones previstas en este Reglamento se impondrán con independencia de la responsabilidad civil o criminal que pueda ser exigida ante los Tribunales competentes, a los cuales, en su caso, se dará parte de los hechos.

2. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán acordar el retirar a los Instaladores autorizados, temporalmente o indefinidamente, las autorizaciones para realizar instalaciones.

31. Las sanciones a que se refieren los artículos 29 y 30 serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el capítulo II, Título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

32. Contra los acuerdos que los Gobernadores civiles y los Delegados del Ministerio de Industria adopten, por aplicación de los preceptos de este Reglamento, cabrá recurso respectivamente ante el Ministerio de Industria y la Dirección General de la Energía en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación en forma de la sanción.

Los recursos se presentarán por los interesados, precisamente en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria o en el Gobierno Civil que haya dictado la resolución, según los casos, y si hubiese sanciones de carácter económico, habrán de consistir previamente el depósito de las cantidades impugnadas, sin cuyo requisito no se tramitarán los recursos presentados. Tales depósitos podrán efectuarse en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de la provincia a que corresponda.

Los recursos se elevarán debidamente informados por el Gobierno Civil o el Delegado Provincial del Ministerio de Industria, según proceda, acompañados con todos los antecedente necesarios, al Ministerio de Industria o la Dirección general de la Energía, respectivamente, para la resolución pertinente.

La resolución de los recursos de alzada ante la Dirección General de Energía pone fin a la vía administrativa.

33. Las resoluciones de la Dirección General de la Energía que no sean en vía de recurso podrán ser recurridas ante el Ministro de Industria, en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación.

34. Como norma para la tramitación de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, se seguirán los preceptos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO VIII AUTORIZACIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y COMPROBACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN

CAPÍTULO VIII
AUTORIZACIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y COMPROBACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN
24. Corresponde al Ministerio de Industria, con arreglo a la Ley de 24 de noviembre de 1939, la ordenación e inspección de la generación, transporte, transformación, distribución y aplicación de la energía eléctrica, y así, este Ministerio, a través de la Dirección General de Energía y de sus Delegaciones Provinciales, autorizará, inspeccionará y vigilará las instalaciones eléctricas a efecto del cumplimiento de los preceptos de este Reglamento, tanto en lo que corresponde a las Empresas distribuidoras de energía eléctrica como en lo que se refiere a los instaladores y usuarios.

Sin perjuicio de las atribuciones específicas concedidas por el Estado a los titulados de grado superior y medio, las instalaciones eléctricas de baja tensión se proyectarán, y realizarán y dirigirán por personas o Entidades que tengan el título de Instalador autorizado. Este título, superadas las condiciones o pruebas necesarias, lo concederán las Delegaciones Provinciales de Ministerio, y en cada una de esas dependencias se llevará un registro actualizado de los Instaladores autorizados en provincia.

Las condiciones que deben cumplir o reunir la Entidades o personas que quieran ser calificadas como Instaladores autorizados, para obtener el carnet acreditativo de su titulación, su atribuciones y limitaciones, están consignadas en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

25. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria autorizarán el enganche y el funcionamiento de las instalaciones eléctricas de baja tensión .

Según su importancia, sus fines o la peligrosidad de sus características o de su emplazamiento, las Delegaciones exigirán la presentación de un proyecto de la instalación, suscrito por el técnico competente, antes de iniciarse el montaje de la misma.

En todo caso y para autorizar cualquier instalación, la Delegación deberá recibir y conformar el boletín extendido por el Instalador autorizado que realiza el montaje, así como el acta de las pruebas realizadas por la Compañía suministradora en forma que se establece en las Instrucciones complementarias.

El personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria ejercerá un sistema de control sobre la labor que realizan las Empresas suministradoras y los Instaladores autorizados y si se comprobaran deficiencias en la misma, la Delegación instruirá el expediente oportuno, proponiendo o aplicando las sanciones previstas en los artículos 28, 29 y 30 del presente Reglamento.

La clasificación de las instalaciones, a efectos de la exigencia de un proyecto previo, los datos que deben consignarse en el Boletín de Instalación, la puesta en servicio de las instalaciones, los criterios de inspección y las revisiones periódicas, quedan determinadas en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

26. Para ir mejorando las condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas actuales, cualquier modificación que afecte a estás por ampliaciones de potencias o características de la energía, el propietario o usuario de las mismas están obligados a tomas las medidas necesarias para adaptar su instalación a las condiciones de seguridad que prescribe el presente Reglamento.

En los casos en que se observe inminente peligro para personas o cosas, se deberá interrumpir el suministro a la instalación. Esta interrupción, realizada por cualquier persona capacitada para ello, o por personal de la Empresa distribuidora, deberá comunicarse inmediatamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, con exposición circunstancial de las causas que aconsejaron la medida.

CAPÍTULO VII RECEPTORES Y PUESTA A TIERRA

CAPÍTULO VII
RECEPTORES Y PUESTA A TIERRA
23. A efectos de seguridad y de las condiciones generales para el montaje y utilización de los aparatos receptores, se clasifican éstos en: receptores para alumbrado, aparatos de caldeo, receptores a motor, transformadores y auto transformadores y varios.

Las condiciones a cumplir en su instalación, así como los sistemas de puesta a tierra del receptor y de cualquier parte de la instalación que utilice la energía eléctrica en baja tensión, están fijados en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

CAPÍTULO VI INSTALACIONES INTERIORES O RECEPTORAS

CAPÍTULO VI
INSTALACIONES INTERIORES O RECEPTORAS
22. Las instalaciones interiores o receptoras son las que, alimentadas por una red de distribución de la energía propia, tienen como finalidad principal la utilización de la energía propia, tienen como finalidad principal la utilización de la energía eléctrica. Dentro de este concepto hay que incluir cualquier instalación receptora aunque toda ella o alguna de sus partes esté situada a la intemperie.

Las condiciones técnicas que han de reunir las instalaciones interiores o receptoras quedar determinadas en las Instrucción complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación y se refieren a:

a) Prescripciones de carácter general

En toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice, se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores, que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá en forma que las perturbaciones por averías que puedan producir en algún punto de ella afecten a un mínimo de partes de la instalación. Esta subdivisión debe permitir también la localización de las averías y facilitar el control del aislamiento de la instalación.

b) Sistemas de instalación de conductores

Los conductores de las instalaciones para baja tensión deben ser utilizados en la forma y para la finalidad que fueron fabricados.

c) Sistemas de protección

Los sistemas de protección de las instalaciones para baja tensión impedirán los efectos de las sobre intensidades y sobre tensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para evitar los contactos que deben cumplir dichas instalaciones para evitar los contactos directos y anular los efectos de los indirectos.

d) Instalaciones en viviendas y edificios

En la utilización de la energía para viviendas se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas. Las mismas medidas de seguridad, y en la medida que pueda afectarles, se aplicarán también a las instalaciones de locales comerciales, oficinas y de usos similares.

e) Instalaciones en locales de pública concurrencia o con riesgo de incendio o explosión

Además de los preceptos que en virtud de éste y otros Reglamentos sean de aplicación a los locales de espectáculos, locales de reunión, hospitales y museos, deberán cumplirse medidas y previsiones especificas, en función del riesgo que implica en los mismos un funcionamiento defectuoso de la instalación eléctrica.

f) Locales de características especiales

En "locales de características especiales" se incluyen los locales y emplazamientos mojados o en los que exista atmósfera húmeda, gases o polvo de materiales no inflamables; temperaturas muy elevadas o muy bajas en relación a las normales; los que se dediquen a la conservación o reparación de automóviles; los que estén afectados a los servicios de producción o distribución de energía eléctrica y, en general, todos aquellos donde sea necesario mantener instalaciones eléctricas en circunstancias distintas a las que pueden estimarse como de riesgo normal, para la utilización de la energía eléctrica en baja tensión.

g) Otras instalaciones

Son aquellas en las que, dentro de los límites de baja tensión, se utilizan las denominadas tensiones especiales, las que se instalan con carácter provisional o temporal, los sistemas de iluminación de piscinas y todas aquellas que sus circunstancias aconsejen adopción de precauciones especiales, independientes del cumplimiento de los preceptos generales y específicos de este y otro Reglamentos.

CAPÍTULO V INSTALACIONES DE ENLACE

CAPÍTULO V
INSTALACIONES DE ENLACE
19. Son instalaciones de enlace las que unen la red de distribución a las instalaciones interiores o receptoras. Se componen de: acometida, caja general de protección, línea repartidora y derivación individual.

20. La acometida general, parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja general o cajas generales de protección, será construida por la Empresa suministradora, bajo su inspección y verificación final.

Las cajas generales de protección alojan los elementos de protección de las líneas repartidoras y señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios.

Línea repartidora es la parte de la instalación que enlaza una caja general de protección con las derivaciones individuales que alimenta.

La derivación individual de un abonado, parte de la línea repartidora y comprende los aparatos de medida, mando y protección.

21. Los esquemas de conexión, enlace y derivaciones, así como la situación de los distintos aparatos de medida y protección y las condiciones técnicas específicas de los elementos que integran las instalaciones de enlace, son determinadas en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

CAPÍTULO IV SUMINISTRO EN BAJA TENSIÓN

CAPÍTULO IV
SUMINISTRO EN BAJA TENSIÓN
12. Las prescripciones de carácter general que condicionan los suministros de energía son las determinadas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regulación en el Suministro de Energía. Cuando estos suministros se realicen en baja tensión se cumplirán además los preceptos establecidos en este Capítulo.

13. A fines de este Reglamento, los suministros se clasifican en normales y complementarios:

a) Suministros normales son los efectuados a cada abonado por una sola empresa distribuidora por la totalidad de la potencia contratada por el mismo y con un sola punto de entrega de la energía.

b) Suministros complementarios son los que, a efectos de seguridad y continuidad de suministro, complementan a un suministro normal. Estos suministros podrán realizarse por dos empresas diferentes o por la misma Empresa, cuando se disponga, en el lugar de utilización de la energía, de medios de transporte y distribución independientes o por el usuario mediante medios de producción propios. Comprenderá suministros de socorro, suministro de reserva y suministro duplicado.

Suministro de socorro es aquel que está limitado a una potencia receptora máxima equivalente al 15 por 100 del total contratada para el suministro normal.

Suministro de reserva es el dedicado a mantener un servicio restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la instalación receptora, hasta una potencia máxima del 50 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal.

Suministro duplicado es el que se efectúa a un abonado sin las limitaciones de potencias señaladas anteriormente para los suministros de socorro y de reserva.

Las instalaciones previstas para recibir suministros complementarios deberán estar dotadas de los dispositivos necesarios para impedir un acoplamiento entre ambos suministros. La instalación de esos dispositivos deberá realizarse de acuerdo con la o las Empresas suministradoras.

De no establecerse ese acuerdo, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria resolverá lo que proceda en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea formulada la consulta.

14. Cualquiera que sea su capacidad, deberán dispones de suministro de socorro:

- Teatros, cinematógrafos, salas de baile y toda clase y espectáculos públicos.

Con capacidad de asistencia o reunión superior a 300 personas:

- Centros de enseñanza, bibliotecas, casinos y salas de conferencias.

Deberán disponer de suministro de reserva:

- Estadios y pabellones deportivos, estaciones de viajeros, aeropuertos y establecimientos comerciales con gran afluencia de público como grandes almacenes, así como los hospitales, clínicas, sanatorios y ambulatorios.

Con independencia de los suministros de socorro y reserva anteriormente señalados cuando sean facilitados por compañías eléctricas, todos los locales consignados contarán con una fuente propia de energía , destinada a alumbrados de carácter especial. Las características de estas fuentes propias de energía se fijan, para cada caso, en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

Además de los locales señalados, la Dirección General de la Energía, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio y oyendo a las Empresas distribuidoras, fijará, en cada caso, los establecimientos industriales o dedicados a cualquier otra actividad que, por sus características y circunstancias singulares, hayan de disponer de suministro de socorro, de reserva o doble suministro.

Los consumos mínimos obligados para el abonado que disponga de suministro complementario serán, en relación con el suministro normal, los siguientes:

- Cincuenta por ciento para el doble suministro.

- Veinticinco por ciento para suministro de reserva.

- Quince por ciento para el suministro de socorro.

Si la Empresa distribuidora que ha de facilitar el suministro complementario se negará a realizarlo o hubiera acuerdo con el usuario sobre las condiciones técnico-económicas propuestas, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días naturales.

15. Las normas técnicas complementarias que han de cumplirse en los locales que, por ser de pública concurrencia, exigen condiciones especiales en las instalaciones eléctricas de los mismos están fijadas en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

16. La ordenación de las cargas previsibles para cada una de las agrupaciones de consumo de características semejantes, como son: los edificios dedicados principalmente a viviendas, edificios comerciales, de oficinas y de talleres para industrias, basadas en la mejor utilización de las instalaciones de distribución de la energía eléctrica, están fijadas en la instrucción complementaria correspondiente a este Reglamento y que esté vigente en el momento de su aplicación.

Para que las empresas distribuidoras puedan determinar con antelación el crecimiento de sus redes y las previsiones de cargas en sus centros de transformación, los propietarios de edificaciones en proyecto de construcción y antes de iniciar las obras, deberá facilitar a la Empresa que ha de realizar el suministro de energía eléctrica toda la información que ésta necesite para deducir los consumos y cargas que han de producirse.

17. Cuando se construya un local, edificio o agrupación de éstos, cuya previsión de cargas exceda de 50 KVA o cuando la demanda de potencia de un nuevo suministro sea superior a esa cifra, la propiedad del inmueble deberá reservar un local destinado al montaje de la instalación de un centro de transformación, cuya situación en el inmueble corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea, que pueda adaptarse al cumplimento de las condiciones impuestas por el Reglamento Electrotécnico para Alta Tensión y tenga las dimensiones necesarias para el montaje de los equipos y aparatos requeridos para dar el suministro de energía previsible.

El local, que deber ser de fácil acceso, se destinará exclusivamente a la finalidad prevista y no podrá utilizarse como depósito de materias ni de piezas o elementos de recambio.

La obligación del propietario de reservar el local anteriormente aludido prescribirá si transcurrido un año desde que hizo el ofrecimiento del mismo a la Empresa suministradora de energía ésta no ha llevado a cabo el montaje del centro de transformación. Cuando el suministro de energía eléctrica tenga como finalidad el alumbrado público de vías urbanas u otros servicios municipales , los Ayuntamientos deberán reservar los locales o recintos necesarios par la adecuada instalación de los centros de transformación que puedan ser precisos, según las características y extensión de suministro.

En caso de discriminación entre la propiedad del local y la Empresa suministradora en cuanto a las características de dicho local, se someterá la cuestión a los Servicios competentes del Ministerio de Industria.

18. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán proponer normas sobre construcciones y montaje de acometidas, líneas repartidoras, instalaciones contadores y derivaciones individuales, señalando en ellas las condiciones técnicas concreto que sea precisas para conseguir mayor homogeneidad en las redes de distribución y las instalaciones de los abonados.

Estas normas deberán ajustarse a los preceptos de este Reglamento, serán informadas por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria de su zona de aplicación y aprobadas, en su caso, por la Dirección General de la Energía.

Con objeto de alcanzar la mayor unificación de criterios en las diferentes zonas de distribución, podrán elevarse directamente a la Dirección General de la Energía , para su aprobación, normas aplicables a un conjunto de Empresas propuestas por éstas o por asociaciones legalmente reconocidas por el Ministerio de Industria.

CAPÍTULO III INSTALACIONES DE ALUMBRADO PÚBLICO

CAPÍTULO III
INSTALACIONES DE ALUMBRADO PÚBLICO
11. A efectos de la aplicación de los preceptos de este Reglamento, se consideran instalaciones de alumbrado público las que tienen por finalidad la iluminación de las vías de circulación o comunicación y las de los espacios comprendidos entre edificaciones que, por sus características o seguridad general, deben permanecer iluminados, en forma permanente o circunstancial, sean o no de dominio público.

Las condiciones a exigir en las instalaciones de alumbrado público corresponden a su peculiar situación de intemperie y, por el riesgo que supone el que parte de sus elementos sean fácilmente accesibles.

Los sistemas de apoyo o sustentación, las luminarias, sus redes de alimentación, las conexiones a las de distribución y, en general, las condiciones técnicas y de seguridad específicas para estas instalaciones, son objeto de la correspondiente Instrucción técnica complementaria a este Reglamento que esté vigente en el momento de su aplicación.